"En el lugar de Villager, del Concejo de Laciana, a diez de agosto de mil seiscientos sesenta y ocho años, estando Su Merced el Señor Don Sebastián Rodríguez de Vera - o Vexa-, Corregidor de dicho Concejo y Santiago Álvarez, Procurador General por el Estado de los Hijos Dalgo y Pedro Prieto vecino del lugar de San Miguel, Procurador por el Estado de los Hombres Buenos, y Juan Alvarez Carballo, vecino de Orallo y Pedro Arias, vecino de Rioscuro, y Fernando García, vecino de Sosas y Fernando Alvarez, vecino del Lugar de Llamas y Juan Rosón, vecino de Caboalles y Domingo García, vecino del lugar de San Miguel, Domingo de Villablino, vecino de Villablino y Juan Alvarez, vecino del Lugar de Rabanal de Abajo, y Pedro del Potro, vecino de Rabanal de Arriba, Andres del Corral vecino de Robles, Domingo García vecino de dicho Lugar de Villager y otras muchas personas y vecinos de este dicho Concejo y habiendo conferido y visto las Ordenanzas antiguas que ha mucho tiempo que no se han renovado y con el discurso del tiempo se va perdiendo la memoria de ellas y porque en todo tiempo conste, de las que son, son las que siguen:
1. Primeramente se declara en Concejo General y conforme costumbre de este Concejo usada y guardada de tiempo inmemorial a esta parte que los ganados mayores se hayan de poner en las Sierras desde el día de San Miguel de Mayo que han de retener en las sierras hasta el dia de San Miguel de Septiembre y si algún particular o Lugar bajase sus ganados se le ha de ejecutar por la primera vez tres cántaras de vino, que estas las ha de ejecutar el Regimiento de tal lugar o el Lugar más cercano y si este no ejecutase el Lugar que recibiese el daño.
2. Ytem, que en todos los lugares de este Concejo haya beceras de lechones desde el día de San Juan hasta el día de San Bartolomé y las guarden y observen en la parte lugar y sitio que sea más conveniente y si algún lugar no quisiere tener Becera se le pueda ejecutar tres cántaras de vino y sea el lugar más cercano.
3. Ytem que el que tuviere pan en las sierras o en otra parte, de por sí le ha de guardar con cerradura y no se corran los ganados de junto a ellos y si lo perdiere ha de ser por su cuenta sin que lo pueda pedir a persona alguna, menos de cabras y ovejas que el daño que estas hicieren lo ha de pagar el Dueño que fuere a la sazón con ellas.
4. Ytem que los prados de otoño se guarden por su cerradura y no se corran maltraten ni apaleen el ganado de junto a ellos, pena de que el lo hiciere el Regidor de cada lugar lo pueda ejecutar tres cántaras de vino por cada vez que lo hiciere.
5. Ytem que el que quisiere traer sus ganados, cabras u ovejas, apartado de la Becera del Lugar le haya de sacar espués que saliere la Becera de dicho lugar y lo haya de llevar tras de la Becera del Lugar y por la misma parte la ha de llevar, y el día que le tocare la Becera ha de llevar sus ganados con ella pena de tres cántaras de vino y el Regimiento del Lugar lo puede ejecutar.
6. Ytem, que los Regidores y Alcaldes de los lugares han de tener obligación al principio de cada año de registrar los magüetos, machos, carneros y rocines que hubiere en el lugar y los que fueren a propósito para padres hacer por pena vinal que no se capen y los que no lo fueren se capen pena de tres cántaras de vino al Regimiento que no lo hiciere y las pueda ejecutar otro vecino de dicho lugar.
7. Que los Regidores y Alcaldes de los lugares de éste Concejo en cada un año al principio de él han de tener obligación a nombrar dos o tres hombres desapasionados para que estos declaren con juramento las personas que pudieren sustentar perro le tengan y el Regidor de cada lugar les ejecute una cántara de vino a los que pudieren tener y no lo tienen.
8. Ytem, se declara haya monterías los meses de enero y febrero de cada año y el que a elloas no fuere y enviare el Regidor de cada lugar le ejecute una cántara de vino.
9. Ytem, se declara que en todo este Concejo no haya más que un callejo para los lobos por cuanto los Montes se van gastando y que este sea grande anchuroso de manera que coja más con algo de maña que hasta aquí y que este sea en la parte sitio y lugar que cuatro hombres acordaren y fuere más conveniente.
10. Ytem, se declara que el mercado de Villablino se conserve conforme a costumbre y todas las mercadurías de cualquiera género, calidad y condición que sean, que en él se vendieren, sean libres de todo tributo.
11. Ytem, se declara y acuerda que los Lugares de Cerredo, Monasterio y Degaña que no paguen portazgo ni otro tributo a este Concejo, por cuanto le dan madera para casas y puentes y otras cosas por aumento y conservación de todo.
12. Ytem, se declara y acuerda que la Becera de los lechones no los traigan en los prados de guadaña pena de tres cántaras de vino y asimismo el Regidor de cada lugar de este Concejo (lo ejecute).
13. Ytem, se declara y acuerda que cualquiera persona de cualquiera calidad y condición que sea que tubiere algún buey o vaca malicioso o ladrón constando de ello en cualquiera prado o heredad a donde entrase después de haber entrado la primera vez y avisando al dueño de él y no le poniendo remedio a la segunda vez pague el daño que hiciere siendo prado, que si es heredad a la primera vez estimándolo le pague al dueño de la heredad.
14. Ytem, se declara y acuerda que todas las Ordenanzas aquí referidas y capítulos de ellas que siendo omisos los Lugares y Regimientos de toda la jurisdicción en ejecutar todo lo contenido en dichas ordenanzas unimos todos en una misma conformidad de que todos presenciaron, que al presente son o fueren puedan ejecutar y executen todo lo que en cada una de las cláusulas se contiene y pena de ellas.
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